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Actualizado el 24 de Noviembre de 2020

Impuestos: grave error legal o equivocada interpretación administrativa, que urge corregirse

Porque basta que una sociedad sea dueña de la Pyme para que una parte del crédito que pagó la Pyme deje de ser integrado para ese socio, por el solo hecho de ser sociedad de inversión.

Por Christian Aste
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Christian Aste es Abogado VLA. Villarroel, Lecaros & Aste

Cuando se aprobó la Ley 21.210, se indicó que las Pymes tendrían derecho a pagar un Impuesto de Primera Categoría (IDPC) menor al que pagan las empresas de régimen general, y que sus dueños tendrían derecho a imputar contra los impuestos finales el 100% del IDPC pagado. Eso significa que si el dueño de una Pyme es una sociedad de inversión (que es la regla general), la sociedad de inversión no sería Pyme porque sus ingresos provienen de una Pyme, pero los retiros o dividendos que reciben de la Pyme sería crédito 100%, y por lo tanto debían controlar en el registro SAC los créditos que tenían la obligación de restituir (IDPC pagado por utilidades propias o por utilidades provenientes de empresas no Pymes) y créditos que no tenían esa obligación porque provenían de empresas Pymes. Se estableció y así se entendió que los retiros debían imputarse primero a las utilidades con obligación de restituir y después a las que no tenían restitución.

En efecto, el artículo 14 Letra A nuevo y vigente a contar de febrero de este año, establece que en el registro del saldo acumulado de créditos (SAC), el contribuyente debía mantener el control y registro del SAC por IDPC que establecen los artículos 56, número 3), y 63, y el crédito total disponible contra impuestos finales establecido en el artículo 41 A, a que tendrán derecho los propietarios de estas empresas, sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos finales.

Se indicó y expresamente que debía controlarse de manera separada: i) el IDPC que haya afectado a la empresa sobre la renta líquida imponible del año comercial respectivo; y (ii) el monto del IDPC que corresponda a los retiros, dividendos o remesas afectos a los impuestos finales, que perciba de otras empresas sujetas a las disposiciones de esta letra o del número 3 de la letra D) de este artículo.

Se agregó y a mayor abundamiento en el número 4 del artículo en cuestión que para la aplicación de los impuestos finales, los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio se imputarán al término del ejercicio respectivo, en primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro RAI (rentas afectas a Impuesto, que incluye los retiros y dividendos recibidos – porque se afectan con el impuesto final –) y que dichas cantidades (retiradas, remesadas o distribuidas tendrían derecho al crédito a que se refieren los artículos 41 A, 56, número 3), y 63, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro SAC al cierre del ejercicio. Tras lo anterior, se precisó que el factor del crédito, se aplicaría sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a impuestos finales y se imputaría al SAC determinado al término del ejercicio, comenzando por la asignación de los créditos sin derecho a devolución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con derecho a devolución.

Es decir, los créditos se restarían primero de los crédito que debían restituirse, los que la ley denominó como créditos sin derecho a devolución.

El mismo artículo, pero ahora a propósito de la cláusula Pyme, estableció que para efectos de asignar los créditos establecidos en los artículos 56 N° 3, 63 y 41 A, estas empresas debían mantener y preparar el registro SAC, registrando en forma separada los créditos por IDPC sin la obligación de restitución y aquellos con la obligación de restitución. Se indicó que los créditos con obligación de restitución correspondían a aquellos que, directa o indirectamente, provienen de empresas acogidas al régimen establecido en la letra A) de este artículo.

Es decir la misma ley se puso en el lugar de que las Pymes pudieran invertir en acciones de una sociedad no Pyme, estableciendo que si lo hacían debían controlar las utilidades propias que tenía crédito del 100% de las utilidades recibidas por empresas no Pymes que sólo tienen derecho a crédito por el 65% del IDPC. De este modo, podían distribuirle a sus dueños unas u otras con la certificación correspondiente.

Así lo expresó la misma ley, al consignar que en caso que se mantengan registrados créditos por IDPC sin la obligación de restitución y con la obligación de restitución, se asignarán en primer lugar los créditos sin obligación de restitución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con obligación de restitución.

Luego el artículo 54 que regula la base imponible del Impuesto Global Complementario que grava a las personas naturales con domicilio y residencia en Chile establece que ésta comprende las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente, y el crédito pagado. Más abajo consigna que los contribuyentes que utilicen el crédito por IDPC sujeto a la obligación de restitución acumulado en el registro SAC de empresas sujetas al artículo 14, sea que éste se impute contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que el contribuyente solicite una devolución del excedente que se determine, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito.

Evidentemente que una interpretación sistémica de esta norma, supone que la restitución se aplica sólo sobre el SAC sujeto a la obligación de restitución, el que corresponde a las utilidades propias generadas por una empresa no Pyme o por las utilidades recibidas por una Pyme de una empresa que no lo es.

En otras palabras el derecho a crédito no muta ni puede mutar, dependiendo de quien lo reciba, ya que hacer esta diferencia implica que o hubo un error grosero en la Ley, el que urge corregir o una interpretación absolutamente equivocada del SII como veremos más adelante.

Sería un error, porque la lógica de la Pyme es que sus dueños tengan derecho a crédito por las utilidades que reciben. Si los dueños de una Pyme es una sociedad, no puede ella quedar sujeta al régimen Pyme, pero si no se hace el cambio legal o no se modifica la interpretación del SII, que en absoluto es sistémica, lo que ocurrirá es que se borrara lo que todos los sectores políticos acordaron y que es beneficiar a las Pymes. En los hechos su beneficio sería igual a 0.

La verdad es que son pocas las Pymes relevantes, cuyos dueños son sólo personas naturales. Si un dueño es una sociedad, el crédito según la interpretación no sistémica del SII, muta y pierde su carácter. Ya no es del 100% sino que pasa a ser de 65%. No creo que las Pymes y sus dueños sepan esto.

Si una Pyme tiene dueños personas naturales y personas jurídicas, lo dicho aparte de absurdo resulta completa y totalmente injusto, y contrario al principio de igualdad que a tantos políticos les gusta pregonar, toda vez que mientras las personas naturales tiene derecho al crédito por el 100%, las personas jurídicas no, porque el crédito habrá mutado, como consecuencia de la interpretación que el SII hizo y que se contiene en la Circular en consulta.

En efecto, en ella tras establecerse en el punto 5.7 de la página 5 que el IDPC que gravó a la RLI de una empresa sujeta a la cláusula Pyme en su carácter de crédito, no se encuentra obligado a la restitución del débito fiscal de tasa 35% y, en esos términos, debe ser ingresado al registro SAC, señala a renglón seguido, que ese crédito no mantiene dicha condición cuando es asignado a retiros o dividendos que luego son percibidos por contribuyentes de la letra A) del artículo 14, oportunidad en la cual debe ser ingresado al registro SAC de la entidad como un crédito con la obligación de restitución, para posteriormente ser certificado en esos términos a los siguientes propietarios.

Si no hay un cambio o legislativo o interpretativo de esta norma, lo que habrá será un beneficio (la integración) falso, pues si las empresas tienen dueños personas naturales y son Pymes, tienen el beneficio de transparencia, que implica no pagar IDPC y sólo impuesto terminal. Si sus dueños no son personas naturales, ¿qué beneficio tienen me pregunto…, si al final del día, cuando sus dueños reciban utilidades, el crédito que pagó la Pyme deja de tener la virtud de ser 100% crédito y muta (sin que la ley lo diga) a otro por el que sólo tienen derecho al 65%..?.

Me parece que el gobierno DEBE UNA EXPLICACIÓN, porque vendió al empresariado primero una integración que funó. Luego una integración parcial que beneficiaría a las Pymes y que ahora también funó. Porque basta que una sociedad sea dueña de la Pyme para que una parte del crédito que pagó la Pyme deje de ser integrado para ese socio, por el solo hecho de ser sociedad de inversión.

Me pregunto si el gobierno se enteró de este error legislativo, y si hizo algo para corregirlo. En caso que entiendan que éste error no existe, porque los que hicieron la norma siempre la entendieron así, la duda es ¿por qué el gobierno no lo explicó así a los gremios y a los emprendedores?. Ahora si todo es consecuencia de un error interpretativo, porque quienes hicieron la ley, lo que quisieron era beneficiar las utilidades de la Pyme con el crédito del 100% independientemente de quien lo reciba, estableciéndose para eso un control para cuando los dueños de dicha empresa hagan sus retiros, imputando lo que retiran primero al crédito con restitución, URGE que alguien intervenga en la interpretación que está haciendo de la norma, y que se incluye en la Circular en consulta.

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