Educación: derecho y libertad en la propuesta de Constitución Política
La Propuesta Constitucional siembra dudas en asuntos ya resueltos desde los primeros tiempos de la República en relación al carácter mixto del sistema educativo
Una revisión detallada de los contenidos en educación de la Propuesta de Constitución Política que se someterá a plebiscito el próximo 4 de septiembre, permite apreciar cómo se conjugan la continuidad, las rupturas y los nuevos sueños educacionales. El equilibrio entre ellos es complejo, y genera dudas en varios de los acuerdos construidos como sociedad en educación en los últimos dos siglos.
La expresión “Toda persona tiene derecho a la educación” (Art. 35.1), ratifica un derecho ya consagrado; el agregado que ella es “deber primordial e ineludible del Estado”, retrotrae a nuestros primeros textos constitucionales: “La educación pública es una atención preferente del gobierno”, indicaba la Constitución de 1833. De igual forma, mucho de lo que declara como su visión, sus fines y sus principios, están presentes en el actual ordenamiento jurídico de nuestro sistema educativo.
Un primer quiebre se constata cuando declara los niveles obligatorios del sistema escolar (Art. 35.7), dejando fuera el Nivel de Educación Parvularia. Es sorpresivo e injustificado. La Constitución vigente indica que “el Segundo Nivel de Transición es obligatorio, siendo requisito para el ingreso a primero básico”. Más allá que esta disposición no esté operativa, se trata de un avance ya logrado, que los constituyentes desconocieron.
Asignar a la educación pública la condición de “eje estratégico del Sistema Nacional de Educación” (Art. 36.7), es una aspiración que sintoniza con la trayectoria histórica, propia del denominado Estado docente, construido en el siglo XIX y sostenido hasta los años 70 del siglo pasado. Las Escuelas Primarias, el Liceo Fiscal, las Escuelas Normales, el Instituto Pedagógico de la Universidad de Chile, forman parte de los tiempos en que la Educación Pública lideraba simbólicamente el progreso social, los contenidos y la innovación educativa. Su recuperación será una marcha muy larga, para retomar su relevancia social (hoy alcanza el 35% de la matrícula) y ser el referente de la calidad de todo el Sistema Escolar. La Propuesta Constitucional no le asigna herramientas especiales para transformarse en el eje estratégico del sistema. Solo establece una diferenciación con el resto, su financiamiento será a través de “aportes basales” (Art. 36.8).
Hay importantes omisiones y dudas en la Propuesta, que se espera sean abordadas en una o más leyes posteriores. Por ejemplo, ¿Cómo se reconoce el derecho de fundaciones o corporaciones privadas y sin fines de lucro, a abrir y sostener establecimientos educacionales?, o, ¿Cómo será el sistema de financiamiento público a los actuales establecimientos educacionales particulares subvencionados (54.4% de la matrícula), considerando que para ellos no será con aportes basales?, o ¿Cómo se relaciona el Estado con establecimientos educacionales privados, subvencionados, sin fines de lucro, que no establecen discriminaciones en la matrícula de sus estudiantes?, o ¿Qué implica el “carácter democrático” de los establecimientos educacionales?, o ¿Cuáles son los alcances de la participación vinculante de los actores de las comunidades educativas en el proyecto educativo y en las decisiones del establecimiento educacional?
Más complejas resultan las dimensiones de quiebre cultural que incluye la Propuesta Constitucional, que supone la adhesión a visiones de mundo, creencias y valores, que podrían entrar en conflicto con las convicciones de las personas, con su libertad de conciencia y con los compromisos definidos por las comunidades educativas. ¿Cómo se concilian derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando personas, instituciones en las que participan, fundaciones o establecimientos educacionales que mantienen, no solo no los comparten, sino que, en razón de sus convicciones promueven ideas distintas? ¿El Estado podrá seguir reconociéndolas o deberá exigirles adhesión y perseguirlas si no lo hacen? Hay numerosos ejemplos de ello y de diferente orden. Por ejemplo, la libertad de cátedra de cada docente (Art. 41.3) y el carácter vinculante de las opiniones de actores de las comunidades educativas Art. 42) y su potencial conflicto con los sellos y valores propuestos por el Proyecto Educativo del establecimiento educacional. Y en la dimensión de los derechos de conciencia, ¿Cómo conviven uno o más de los derechos que quedarían consagrados en relación con la familia, con la educación de la sexualidad, con los derechos de género y reproductivos, con el aborto o con el derecho a decidir en relación con el cuerpo, cuando ellos están con conflicto con los principios de esa comunidad educativa?
Hay que reconocer, en definitiva, que junto con las aspiraciones de inclusión, justicia y ampliación de derechos educativos, la Propuesta Constitucional siembra dudas en asuntos ya resueltos desde los primeros tiempos de la República en relación al carácter mixto del sistema educativo, que hizo posible el progreso y la convivencia de proyectos educativos públicos y privados, laicos y religiosos, todos reconocidos por el Estado, en un marco de colaboración con sus tareas educacionales.