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8 de Enero de 2013

La Justicia se pronuncia: Las isapres no pueden subir unilateralmente los planes de salud

Por unanimidad, en 30 fallos, los ministros de la Tercera Sala de la Corte Suprema, determinaron que los planes de salud no pueden experimentar alzas anuales unilaterales, por considerar que se vulneran garantías constitucionales de los afiliados.

Por Redacción
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La Corte Suprema dictó este martes una serie de fallos por recursos de protección presentados contra alzas de planes de las isapres, en los que determina que las instituciones de salud previsional no pueden realizar aumentos anuales injustificados de las prestaciones médicas pactadas.

Es así como, por unanimidad, en 30 fallos, los ministros de la Tercera Sala Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval y el abogado integrante Arnaldo Gorziglia, determinaron que los planes de salud no podrán experimentar alzas anuales unilaterales, por considerar que se vulneran garantías constitucionales de los afiliados.

“La facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización”, sostiene uno de los fallos.

La resolución agrega que “la recurrida no ha demostrado factores atendibles que justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan al que se acogió el  recurrente, de lo que se sigue que la actuación observada y que se reprochó, si bien enmarcada en el artículo 197 del DFL N° 1 de Salud, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la aludida facultad, pues no se fundó en cambios efectivamente pormenorizados y comprobados de las condiciones que se requieren para ello, sin perjuicio de los mecanismos de arbitraje y mediación a que se refieren los artículos 117 y 120 del Decreto Ley N° 2.763 y de las Leyes N° 18.933 y 18.469”.

Tras esto se ordena “que la Institución de Salud Previsional recurrida deberá abstenerse de alzar el precio base del plan de salud del afiliado recurrente, el cual no podrá ser afectado en el futuro por alzas anuales unilaterales de la Isapre sustentadas en la causa que ha sido declarada contraria a las garantías constitucionales del afiliado, esto es, la adecuación del precio del referido plan de salud sin atender a los términos de los artículos 197, 198 y 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las Leyes 18.933 y 18.469”.

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