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Actualizado el 25 de Noviembre de 2020

La prisión preventiva del caso Penta

Frente a este panorama, hay algunos jueces que buscan interpretar las normas de acuerdo con las exigencias constitucionales. La propia Corte Suprema ha dicho que los criterios del legislador no privan al juez de un margen de apreciación.

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Cristián Riego Ramírez es Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Magíster en Derecho de la LLM Universidad de Wisconsin-Madison, EE.UU. Es Profesor Titular de Derecho de la Universidad Diego Portales. Fue director del equipo técnico encargado de la elaboración del proyecto de Código Procesal Penal y de la Ley Orgánica del Ministerio Público de Chile. Estuvo vinculado intensamente en el proceso de tramitación legislativa, en la capacitación de los actores, y en el proceso de implementación y evaluación de la reforma a la justicia penal chilena.

El juez Escobar y la Corte de Apelaciones de Santiago han decretado la prisión preventiva respecto de los controladores del grupo Penta. Desde el punto de vista constitucional y de los tratados de derechos humanos, ello resulta difícilmente justificable. La información que conocemos parece indicar que ellos difícilmente vayan a fugarse o vayan a alterar la prueba; ambas cosas habrían podido hacerlas con anterioridad en mejores condiciones. Tampoco pareciera que constituyen un peligro para la sociedad si entendemos que esto significa cometer nuevos delitos. Por otra parte, es muy probable que la experiencia de la persecución penal vivida constituya un desincentivo suficiente para volver a intentarlo y, además, las autoridades estarán especialmente alertas frente a esa posibilidad.

Sin embargo, los tribunales no han entrado en ese análisis sino que se han limitado a constatar que la pena probable para el delito por el cual se les acusa es de más de cinco años de cárcel y que probablemente será de cumplimiento efectivo.

¿Es injusta esta forma de resolver?

Depende del punto de vista.

Es injusta desde el punto de vista de la presunción de inocencia, ya que esta exige que el juez haga un análisis concreto de la existencia o no de los peligros que la Constitución autoriza como causales. La aplicación de la prisión preventiva por la sola gravedad de la pena se transforma inevitablemente en una aplicación anticipada de la misma y en una contradicción flagrante de la presunción de inocencia.

No es injusta de acuerdo con el principio de la igualdad ante la ley. En los últimos años el Poder Legislativo ha venido sistemáticamente dictando sucesivas leyes destinadas a limitar la facultad de los jueces para evaluar las circunstancias concretas de los peligros enunciados en la Constitución. En la última de estas reformas, el legislador ha pretendido hacer prácticamente obligatoria la prisión preventiva para los delitos con pena de crimen (inciso 4 de la letra c del artículo 140 del CPP).

Esta situación ha estado acompañada además de un permanente reclamo en contra de decisiones de no aplicación de la prisión preventiva de parte de diversas autoridades, incluidos a lo menos dos Presidentes de la República, a propósito de casos concretos. Recordemos por ejemplo que el gobierno anterior planteó el proyecto de un observatorio destinado a identificar a los jueces que toman este tipo de decisiones.

Frente a este panorama, hay algunos jueces que buscan interpretar las normas de acuerdo con las exigencias constitucionales. La propia Corte Suprema ha dicho que los criterios del legislador no privan al juez de un margen de apreciación. No obstante, en la práctica diaria de los tribunales se ha instalado, para la mayoría de los casos, un sistema bastante automatizado de aplicación de la prisión preventiva en los delitos con pena de crimen (más de cinco años de reclusión). En tal sentido, el modo en que se ha resuelto este caso es el que se aplica corrientemente y parece justo que a pesar de tratarse de imputados bastante excepcionales, reciban un trato semejante al del resto.

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