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Actualizado el 25 de Noviembre de 2020

La necesida de una nueva Constitución Laboral

La Constitución política vigente en Chile tiene bien ganada su amplia fama como testamento de una dictadura que buscó eternizar su captura de la democracia mucho más allá de la vida de sus autores, aunque quizás sería bueno observar que mientras numerosas reformas han derogado instituciones garantes y soberanías institucionales espurias y han aggiornado algunas gramáticas con mayores inclusiones y menores sesgos machistas, el núcleo central del texto, o sea su Constitución Económica y su Constitución Laboral se mantienen sin variaciones sustantivas.

Por Leonardo Holgado Vargas
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Leonardo Holgado Vargas es abogado, candidato a magíster en Derecho Laboral y de la Seguridad Social por la Universidad de Talca - Universidad de Valencia (España), profesor de Derecho Laboral, Universidad Central de Chile.

La dialéctica que instala la Carta Fundamental entre estos dos institutos es curiosa, por decir lo menos, toda vez que las remisiones a las libertades empresariales y comerciales son variadas y abundantes, mientras que las relativas al trabajo son apenas cinco: i) primero, en el artículo 19 Nº 16, como una dimensión del orden económico liberal cuando regula la Libertad de Trabajo, o sea la facultad ciudadana para elegir libremente el empleo en que se desempeñará con una “justa retribución”, espacio que el constituyente aprovechó para demoler el anterior control ético que detentaban los Colegio Profesionales y prohibir la Huelga de Funcionarios Públicos, Municipales y de Empresas con financiamiento público relevante; ii) segundo, en el Artículo 19 Nº 19, para permitir la Libertad Sindical siempre que se siga la regulación legal (Código del Trabajo); iii) tercero, en el Artículo 20, garantizando el Artículo 19 Nº 19, pero restringiendo el Número 16 a “lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación”; iv) cuarto, en el Artículo 43, a propósito de las Libertades que se pueden suspender o restringir en el Estado (de excepción!) de Asamblea y v) quinto, en el Artículo 57 Nº 7, para prohibir que los dirigentes sindicales sean siquiera candidatos a Diputados o Senadores.

Cualquier cambio constitucional serio debiera revertir una ecuación tan desproporcionada, consagrando el Derecho al Trabajo como garantía fundamental, con lo que se podría poner fin a la precariedad de las Boletas de Servicios (que tanta polémica han generado en nuestros días en sus variantes “ideológicamente falsas”) y reconociendo los Derechos al Conflicto Colectivo y la Huelga, para que puedan ser los propios trabajadores quienes tengan herramientas legítimas para obtener mejoramientos a la distribución de ingresos directamente en el espacio de trabajo y ya no tenga que ser por vía de redistribución impositiva el Fisco el encargado de “arreglar” la profunda desigualdad que genera tanto malestar en las élites y las masas.

Sobre el reemplazo (interno o externo, da lo mismo) en esta oportunidad no me referiré: i) porque no está en la Constitución y ii) porque como le escuché a un profesor uruguayo “no se ha inventado en el mundo un nombre más sofisticado para llamar a los crumiros” (rompehuelgas).

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