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Actualizado el 25 de Noviembre de 2020

La importancia de reeducar a la ciudadanía en lo penal

"Lo que se vulnera es el abuso de la confianza ejercido por quien se hace cargo del documento firmado pero no escriturado, delito que se sancionará con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal".

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Alejandro Hurtado de la Fuente es Docente Facultad de Derecho, Universidad Central.

Parece ser que los delitos de defraudación siguen proliferando en el país, lo digo por lo sucedido a la actriz Francisca Merino, quien habría sido eventualmente estafada por su marido y socios de este, en una suma de dinero no menor, $232.000.000, según lo señalado en la prensa, sin perjuicio de que será la investigación la que arrojará si existen o no, uno o más delitos en este caso.

La situación en la cual se ha visto involucrada la actriz da pie para explicar brevemente la diferencia entre las figuras establecidas en el artículo 470 N°3 y 4 del Código Penal, como asimismo la normativa establecida en el artículo 489 del mismo cuerpo legal, la cual dice relación con las denominadas ‘Excusas Legales Absolutorias’, que en ciertos casos y como sucede en la situación planteada precedentemente debe tenerse en cuenta necesariamente, por lo relevante que puede llegar a ser, cuestión que ya veremos.

Pues bien, respecto del tipo penal establecido en el numeral 3 del artículo 470, esto es, abuso de firma en blanco, cabe hacer algunas precisiones desde el punto de vista práctico. Como lo plantean diversos autores, como por ejemplo el ya fallecido profesor Mario Garrido Montt, lo que se vulnera es el abuso de la confianza ejercido por quien se hace cargo del documento firmado pero no escriturado, delito que se sancionará con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, según sea el caso, de otro modo, en atención al monto defraudado, ya que detrás de estas figuras existe una valoración económica, que a su vez vulnera el patrimonio de una persona. Situación que no se condice, a mí juicio, con las penas establecidas en nuestro Código Punitivo y que puede afectar a quien suscribe el documento o una tercera persona.

En relación a lo anterior, en el caso que existiera violencia o intimidación, y no voluntariedad al momento de firmar, la figura se desplazaría al delito de extorsión, el cual se contempla actualmente en nuestra legislación penal en el artículo 138. En el caso de la suscripción de documentos mediante engaño, es aquella contemplada en el numeral 4° del artículo 470 del Código Punitivo, la figura se desplaza directamente a la estafa, aplicándose de igual forma, eso si las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, que en opinión del suscrito son figuras específicas, tanto ésta como la anteriormente mencionada y que en ambos casos se sancionan en abstracto con penas que van desde los 61 días a los 5 años, las que podrán disminuir o aumentar dependiendo de varios factores, como circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, autoría y participación, iter criminis, entre otros.

Por último, respecto del artículo 489 del Código Penal, debiera revisarse e incluso pensar en su derogación, dado que rompe con un principio relevante como lo es la igualdad ante la ley y al mismo tiempo propende a la impunidad respecto de los sujetos activos que en el se mencionan, entre los cuales se encuentra precisamente el cónyuge, situación en la que eventualmente podría encontrarse el marido de la actriz a la fecha de comisión de los hechos signados en la querella, el cual por ahora se encuentra amparado por el principio o presunción de inocencia establecido en el artículo 4° del Código Procesal Penal, al igual que los demás involucrados, en las conductas que fueron objeto de la presentación efectuada ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil, claro esta sin considerar las excepciones señaladas en el artículo.

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