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Actualizado el 25 de Noviembre de 2020

Reconocimiento a la identidad étnica y pertinencia a los pueblos originarios

"Si la cédula de identidad permite llevar la profesión y ciudad de origen, ¿por qué no se puede identificar el pueblo originario al que pertenece, su identidad indígena?".

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Diego Ancalao es Embajador del foro mundial Indígena y presidente de Fundación Instituto de Desarrollo del Liderazgo Indígena.

¿Se considera perteneciente a algún pueblo indígena u originario? Esta pregunta se realizó en el Censo 2017, a lo que más de 2.185.792 de personas respondieron que sí, un 12,8%, lo que claramente es el reconocimiento a la identidad étnica y la auto identificación de pertinencia a los pueblos originarios.

A propósito de la discusión del proyecto de Ley de Identidad de Género, que es algo bueno y necesario para la sociedad chilena, surge la pregunta ¿por qué no se apoya una ley que reconozca la identidad indígena o pertinencia étnica como llaman algunos? De hecho, ya es reconocida por el Estado en cuanto el Censo manifiesta dicha pregunta, de tal manera que se hace justo y necesario que se manifieste en el mismo Registro Civil e Identificación, y que la cédula de identidad indique el pueblo originario al que pertenece la persona.

En efecto, si la cédula de identidad permite llevar la profesión y ciudad de origen, ¿por qué no se puede identificar el pueblo originario al que pertenece, su identidad indígena? En efecto, el carnet de identidad debe reflejar precisamente eso, la identidad de la persona, y se define precisamente como un documento público que contiene datos de identificación persona.

Hace dos mil años, en el imperio Romano, una persona para casarse tenía que tener la ciudanía romana y el ius connubii, renunciando a su ciudanía étnica de origen y adoptando una ciudanía del estado que lo dominaba. Mientras, en Chile, un Mapuche no se puede casar por sus tradiciones y según sus leyes ancestrales, la única forma es hacerse chileno primero, y eso ocurre en todas las áreas de la vida, lo que corrobora lo retrasado del Estado de Chile en materia indígena.

En este sentido, la Ley Indígena Nº 19.253 reconoce como Pueblos Originarios a las etnias Aymara, Mapuche, Rapanui, Atacameño, Quechua, Colla, Diaguita, Kawashkar y Yámana. Tanto es así, que en el Artículo 1° el Estado reconoce que los indígenas son agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales… por lo que reconocer la identidad indígena de las personas, entonces, es un derecho.

Inclusive, esta la ley reconoce la calidad de indígena, condición necesaria para la aplicación de los derechos internacionales para los pueblos originarios, como los establece el Convenio 169 en sus artículos 1° número 2, en el que señala que “la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”. Y el punto 3 del mismo artículo, aclara que “la utilización del término «pueblos» en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional”. Aclaración importante, ya que el carnet de identidad debe indicar al pueblo indígena al que pertenece la persona.

Que no reconozca la identidad indígena de las personas de los pueblos originarios de Chile, es una violación a la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU, que establece obligaciones para los Estados en el entendido de que los pueblos indígenas son iguales a los demás pueblos, cada vez que se les garantiza el derecho a ser diferentes, considerarse así mismo diferentes y a ser respetado como tales. En este sentido, los pueblos originarios no son inferiores al pueblo de Chile y no debería existir razón alguna para no reconocerles su identidad, a lo menos en el carnet de identidad.

La Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU, establece una nueva plataforma para el diálogo en igualdad de condiciones entre los estados y los pueblos indígenas. El artículo 1° de la declaración, señala que los indígenas tienen derecho como pueblos o como personas al disfrute pleno de todos sus derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidas por la carta de las Naciones Unidas, de tal manera, que el disfrute pleno de los derechos humanos establece que se le reconozca su propia pertenencia étnica e identidad cultural.

Además, el Congreso Nacional, adoptó el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Este Convenio reconoce el concepto de conciencia de identidad indígena o tribal, para luego reconocer los derechos y libertades de éstos, como también los principios y deberes de los estados parte para con los miembros de los pueblos originarios.

No hay duda que la integración de los pueblos indígenas sin identidad, sin ciudadanía, con negación de sus derechos, es la causa del fracaso de Chile como país en el desarrollo de sus pueblos, ya que Chile no se puede crecer sino se desarrollan los pueblos originarios, no puede seguir una parte Chile segregado y otra híper privilegiada.

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