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Actualizado el 25 de Noviembre de 2020

Conducción en estado de ebriedad

Sin detallar los dramáticos hechos que la motivan, no deja de llamar la atención el alcance de la nueva normativa sobre manejo en estado de ebriedad, pues en una somera revisión, otorga al delito referido un trato excepcional que provoca perplejidad.

Por Enrique Aldunate
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Enrique Aldunate es Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad de Valparaíso.

La Cámara de Diputados, en una rápida tramitación, aprobó recientemente una modificación al delito de manejo en estado de ebriedad o bajo influencia de sustancias estupefacientes. Sin detallar los dramáticos hechos que la motivan, no deja de llamar la atención el alcance de la normativa propuesta, pues en una somera revisión del contexto general de la legislación, el mensaje otorga al delito referido un trato excepcional que provoca perplejidad.

En este sentido, se advierte una tendencia irreflexiva, a plasmar (delitos sexuales, tráfico de drogas, “terrorismo”), lo que Günter Jakobs denomina derecho penal del enemigo (feindstrafrecht), mediante esta nefasta construcción, dice el citado penalista, “el legislador no dialoga con sus ciudadanos, sino que amenaza a sus enemigos, conminando sus delitos con penas draconianas más allá de la idea de proporcionalidad, recortando garantías procesales y ampliando las posibilidades de sancionar conductas muy alejadas de la lesión de un bien jurídico”.

Esto se traduce en que el proyecto aludido, al margen de la punibilidad, establece un régimen excepcional único en nuestro sistema penal, que impide la aplicación de las normas sobre determinación relativa de la pena para los efectos de circunstancia atenuantes y agravantes (teóricamente un homicidio simple con pluralidad de atenuantes podría rebajar hasta tres grados la pena, no así este delito). Por otro lado, incorpora el nuevo maleficio al catálogo del artículo 149 del Código Procesal Penal, según el cuál el imputado no será puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva. Además, establece un régimen de excepción para acceder al sistema de la ley 18.216 sobre penas alternativas, haciendo sólo aplicable la reclusión nocturna previo cumplimiento de un año efectivo de privación de libertad, y finalmente, exigiendo para la libertad condicional, el cumplimiento de dos tercios de la condena.

En la teoría política, como se afirma en la mejor refutación de éste espantoso modelo teórico, “el tratamiento diferenciado de seres humanos privados del carácter de personas (enemigos de la sociedad) es propio del estado absoluto, que por su esencia no admite grados, y, por ende, resulta incompatible con la teoría política del estado de derecho”, en este contexto resulta pertinente llamar la atención –una vez más-, sobre las graves consecuencias de esta opción del legislador.

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