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Actualizado el 25 de Noviembre de 2020

Vivimos en un completo despelote

"¿Qué pasaría con la responsabilidad de los Inspectores Técnicos de Obras, si ocurriera un terremoto o cualquier situación en que colapse una construcción y hubieren lesionados o muertos?".

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Patricio Herman es Presidente Fundación Defendamos la Ciudad

No nos extrañó que varios diputados y senadores pedían a sus amigos que les elaboraran informes que eran copiados de documentos existentes, los cuales con fondos públicos eran pagados. No nos consta que entre cada parlamentario y cada consigliere se repartieran mitad y mitad esos dineros mal habidos, pero podría ser posible que ello ocurriera si nos atenemos a la decisión adoptada por el Senado. Resultó grotesco que la llamada Cámara Alta se opusiera a entregar al Ministerio Público esas denominadas asesorías técnicas.

Ya que la anarquía en el aparato del Estado es infinita, lo que estamos denunciando públicamente hace años, a continuación damos cuenta de una situación no tan escandalosa como la mencionada anteriormente, pero que sí debe hacer recapacitar a quienes mandan en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo (Minvu) y a las asociaciones empresariales de la construcción, cuyas sociedades son las que lucran a destajo con ese negocio.

En el mercado inmobiliario operan una serie de empresas y profesionales que actúan en calidad de Inspectores Técnicos de Obras, también denominados “ITO”, que supuestamente supervisan la calidad de las construcciones, es decir, debieran supervisar la correcta ejecución de las obras, como también que éstas se ejecuten fielmente a los proyectos de arquitectura, estructura y especialidades, al igual que supervisar el cumplimiento de las Normas Técnicas Oficiales que afectan a los proyectos y las obras.

Sin embargo, desde la entrada en vigencia de la Ley 20.703, lo que ocurrió el 5 de noviembre de 2013, es decir, hace casi 4 años atrás, para ejercer como ITO se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obras, conforme lo establece el artículo 143, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC). Pero, ¡oh sorpresa!, ninguno de los actuales operadores de ITO en el mercado cumplen con este requisito esencial, razón más que suficiente para que la Fundación Defendamos la Ciudad denunciara recientemente esta irregularidad ante la Contraloría General de la República.

El problema es aún más grave por cuanto el artículo 16, de la LGUC, sólo permite actuar en las obras que dicha ley regula, a profesionales legalmente autorizados para ello, cosa que no cumplen los actuales ITO pues, como se dijo, no están inscritos en el mencionado Registro. Esta anomalía puede terminar viciando los Permisos de Edificación, por cuanto aparecen actuando en las obras personas no autorizadas para tal finalidad.

Además, al no estar inscritos en el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obras, esas personas que actúan ilegalmente, también eluden las responsabilidades que la Ley 20.703 les ha encomendado a los ITO, las que por cierto son necesarias para asegurar la calidad de las construcciones.

En efecto, el artículo 7°, de esa Ley establece una serie de sanciones susceptibles de aplicar a los ITO si hacen mal su tarea de supervisar las obras, cosa que se elude al no estar inscritos en el referido Registro. Muchos de tales ITO que operan fácticamente se escudan en el hecho que el Minvu aún no ha dictado los reglamentos que permiten la plena aplicación de la Ley 20.703.

Pero esa excusa no es válida al tenor del artículo 16, de la LGUC, que sólo permite actuar en las obras que dicha ley regula, a profesionales legalmente autorizados para ello, en este caso, a personas naturales o jurídicas que estén debidamente inscritas en el Registro correspondiente. Mientras no haya personas inscritas en el referido registro, simplemente no pueden actuar en calidad de ITO.

Cabe destacar que la inscripción en el mencionado Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obras, no es un acto meramente registral, sino que un procedimiento público para verificar el cumplimiento de los requisitos de experiencia e idoneidad de las persona que podrán actuar como ITO, entre ellas, verificar que no les afecten una serie de incompatibilidades e inhabilidades que establece la Ley 20.703. Es más, al estar inscrito en el mencionado Registro, permite sancionar inmediatamente a los ITO que hagan mal su función, conforme lo dicen 3 artículos de la LGUC y artículo 7°, de la Ley 20.703.

De ahí que es peligroso no estar inscrito en el Registro de ITO, partiendo por los conflictos de intereses y va en contra de lo que el Legislador quiso evitar a toda costa y por ello debemos revelar que en este tema existe una solapada colusión público-privado, en donde el Minvu ha impartido “instrucciones” a las Direcciones de Obras Municipales (DOM), mediante la Circular DDU 273, de 2014, para que hagan valer la obligatoriedad de contar con un ITO en los casos de las obras que califican de “edificios de uso público”, aun cuando las personas no cumplan con el requisito legal de estar inscritas en el aludido Registro Nacional. Es decir, es el propio Minvu quien incita a la actuación ilegal, escondiendo de paso, la negligencia de no dictar los aludidos reglamentos en casi cuatro años.

Los “edificios de uso público” son todos los proyectos de equipamiento (oficinas, comercio, salud, educación, deportes, culto y cultura, etc.) que tengan una ocupación superior a 100 personas. Por ejemplo, un local comercial con más de 300 m2, le resulta obligatoria la contratación de un ITO de verdad.

Ante esta atroz omisión, cabe preguntarse ¿qué pasaría con la responsabilidad de los ITO, si ocurriera un terremoto o cualquier situación en que colapse una construcción y hubieren lesionados o muertos?

Llama la atención que los Directores de Obras Municipales (DOM), a pesar del reseñado ardid del Minvu, no le exijan al anterior la normalización del asunto, pues por inacción, también les puede acarrear las responsabilidades penales que establece el artículo 22, de la LGUC. Evidentemente que esa desprolijidad, en tan sensible materia que arriesga la calidad de las construcciones, les puede significar muchos malos ratos, teniéndose en cuenta que esta materia está resuelta en los Dictámenes N° 1.173, de 2015; N° 8.777, de 2016; N° 41.813, de 2016; N° 43.213, de 2016; N° 17.872, de 2017 y N° 25.542, de 2017 de la Contraloría. Así las cosas, esperaríamos que los actores inmobiliarios sepan que sus permisos pueden ser invalidados por la razón indicada.

En otro orden de cosas, congratulamos al Contralor General de la República por su reciente Dictamen N° 29.828, de fecha 11 de agosto de 2017, mediante el cual declaró inaplicable gran parte de las disposiciones del Plan Regulador Comunal (PRC) de Colina, por ser contrarias a derecho, toda vez que se habían excedido de su esfera de competencia. Otro tanto ha ocurrido con el Dictamen N° 85.862, de 2016, que afecta a buena parte del PRC de Las Condes.

Lo anterior refleja la importancia del control sobre las actuaciones de los órganos públicos, que la Contraloría General de la República ejerce celosamente por mandato constitucional. Sin embargo, cabe recordar que la totalidad de los PRC de las comunas más importantes, es decir, donde se concentra la actividad inmobiliaria, se aprueban por Decretos Alcaldicios que están exentos de la Toma de Razón por parte de aquella, lo que ha llevado a múltiples excesos y vicios de parte de tales municipios en materia de normas urbanísticas.

De ahí que en la actualidad, a la Contraloría General de la República no le queda otra cosa que actuar a posteriori, es decir después que han sido aprobado ilegalmente los PRC, en vez de hacerlo a priori de la Toma de Razón. Esta situación está generando incertidumbre, pues así se aplican por parte de los Municipios, una serie de disposiciones antijurídicas contempladas en sus PRC, las que después son declaradas inaplicables por la Contraloría por ser contrarias a derecho, junto con instruir que el Municipio se abstenga de seguir aplicándolas mientras se procede a su derogación. Por lo anterior quedan muchos Permisos de Edificación mal aprobados, respecto de los cuales se procede a su invalidación conforme al artículo 53, de la Ley 19.880, sobre el Procedimiento Administrativo.

En resumen, debido a que los informes calcados de otros, por lo tanto fraudulentos, tienen la categoría de ser documentos de conocimiento público, esperamos que el Fiscal que le toque analizarlos sea exigente en su cometido y si queremos ir mejorando las tramitaciones de los PRC, es urgente permitir que la Contraloría, tal como se lo hemos pedido a su titular, verbalmente y por escrito, promueva un cambio en la ley para que pueda revisarlos antes de su publicación en el Diario Oficial, con lo cual se evitarán muchos de los actos corruptos que se conocen en este ámbito de materias. Finalmente esperamos que el Minvu se ponga las pilas para que en el más breve plazo redacte y publique el Reglamento de los ITO.

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