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Actualizado el 25 de Noviembre de 2020

La propuesta constitucional de Goic y las ventajas de la DC

"Al revés de lo que ocurre en una democracia representativa, en la Convención Walker-Zapata no son los ciudadanos quienes eligen a los constituyentes, sino que el Congreso elige a los ciudadanos que cumplirán ese rol, como si la soberanía residiera en él".

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Ernesto Riffo es Director del Observatorio del Proceso Constituyente

Pese a las nulas posibilidades de que la candidata presidencial de la Democracia Cristiana siquiera pase a segunda vuelta en la elección presidencial, vale la pena llamar la atención respecto de las ventajas que en el ámbito del cambio constitucional ha logrado la Democracia Cristiana (en particular sus sectores más conservadores), y que seguramente mantendría bajo un eventual gobierno “continuista” de Alejandro Guillier.

La posición de la DC en el espectro político sirve para entender cómo ha logrado las ventajas en cuestión. Desde un comienzo, la derecha ha dedicado sus esfuerzos a tratar de detener el proceso constituyente por completo, a desviarlo hacia la discusión sobre el contenido, o simplemente a enturbiar la discusión pública con diversas descalificaciones y caricaturas. La izquierda, por su parte, parece tener una sola idea –la Asamblea Constituyente– a la que no ha logrado dar un contenido suficientemente claro frente a la opinión pública.

Es cierto que en buena medida han quedado atrás las caricaturas que pintaban la AC como un órgano a la vez plenipotenciario y caótico, supuestamente opuesto a la “vía institucional” y a la democracia representativa. Sin embargo, en qué consista precisamente, y cuál sería la vía jurídica concreta y efectiva para llegar a ella, no ha sido establecido de manera clara. Reconociendo el desprestigio de las instituciones representativas tradicionales, se ha tratado de presentar la AC como una alternativa participativa, pero sin explicar qué formas de participación implicaría. La promesa de que sería un mecanismo participativo, además, puede ser contraproducente en caso de que se llegue a ella y quede claro en ese momento que una AC es, básicamente, un órgano representativo similar al Congreso cuya diferencia esencial es que su mandato es exclusivamente elaborar un nuevo texto constitucional.

Estas indefiniciones han creado el espacio para que se haya incorporado al menú de mecanismos constituyentes posibles la idiosincrática propuesta de la DC, y que Goic ha presentado como su alternativa preferida: la “Convención Constituyente”.

Convención Constituyente: La representación puesta de cabeza

La “Convención Constituyente” –también conocida como “Convención Walker-Zapata”— puede entenderse como una variante de la propuesta tradicional de una comisión bicameral. En el caso de una comisión bicameral, los integrantes de la Cámara y del Senado eligen de entre ellos mismos un número de diputados y senadores para que elaboren un proyecto de nueva Constitución. La Convención Walker-Zapata, por su parte, es un órgano “mixto” pues agrega al modelo de la comisión bicameral una supuesta forma de participación ciudadana, a saber, la inclusión de un grupo de ciudadanos elegidos por el Congreso. En este aspecto, este modelo es similar a la “Gran Convención” que elaboró la Constitución de 1833, integrada por 16 diputados elegidos por el Congreso y 20 ciudadanos “de conocida probidad e ilustración” también elegidos por el Congreso. De manera similar, la propuesta actual establece que la Convención Constituyente estaría integrada por 15 diputados elegidos por la Cámara, 15 senadores elegidos por el Senado, y 30 ciudadanos elegidos por el Congreso.

Interpretándola con suspicacia, la Convención Walker-Zapata puede considerarse como no mucho más que una comisión bicameral con invitados. Los 30 ciudadanos no serían realmente representantes de la ciudadanía, pues no serían electos por esta, sino que se integrarían a la Convención por la gracia del mismo Congreso. Y aunque ponerlo así pudiera parecer una forma reductiva de criticarla, lo cierto es que hay algo profundamente problemático en la propuesta ya que, pese a presentarse como una combinación entre representación y participación, no satisface los estándares ni de la democracia representativa ni participativa. Un primer problema es que si el órgano encargado de rediseñar órganos fundamentales del Estado está integrado por personas que simultáneamente ocupan cargos en uno de ellos (los congresistas que integrarían la Convención, en este caso), habría un evidente conflicto de interés.

Pero el problema más fundamental es que, al revés de lo que ocurre en una democracia representativa, en la Convención Walker-Zapata no son los ciudadanos quienes eligen a los constituyentes, sino que el Congreso elige a los ciudadanos que cumplirán ese rol, como si la soberanía residiera en él. Así, la regla básica de la democracia representativa es puesta de cabeza. En el caso de la Convención de 1831 la incorporación de ciudadanos “probos e ilustrados” era claramente expresión de un espíritu artistocrático. Una interpretación caritativa de la propuesta Walker-Zapata recomienda no atriburle ese espíritu, pero dado lo incomprensible de la inversión de roles entre representantes y representados, uno pudiera verse tentado de encontrar en ellas incluso aires de corporativismo, como cuando Walker, Burgos y Arriagada escriben en su libro ‘Una nueva constitución para Chile’ que los ciudadanos que integrarían la Convención provendrían de “las diversas actividades de la vida nacional”. Esta forma de describir el origen de los ciudadanos constituyentes evoca la propuesta más reaccionaria que se consideró en la discusión sobre la Convención de 1831, a saber, la de dividir los ciudadanos de la Convención entre literatos, eclesiásticos, y propietarios agricultores, comerciantes y mineros, los que en conjunto serían el contrapeso a los diputados elegidos democráticamente. Nuevamente, no es necesario atribuir un espíritu antidemocrático a la Convención Walker-Zapata, pero sí se echa en enorme falta algún esfuerzo por justificar el abandono de la regla básica de que la ciudadanía –integrada por personas de igual dignidad– elige a sus representantes y no al revés.

Por otro lado, la incorporación de 30 ciudadanos en la Convención difícilmente satisfaría las demandas ciudadanas de que la elaboración de una nueva Constitución sea participativa, dado el reducísimo número de ciudadanos que participarían efectivamente, y el hecho de que no concurrirían a esa instancia de manera voluntaria sino en virtud de ser designados por el Congreso. (Al menos Goic ha propuesto en este ámbito la necesidad de una nueva etapa participativa, como la de 2016, pero en versión “2.0”).

La propuesta Walker-Zapata, entonces, aprovecha el espacio que en la discusión pública ha dejado la indefinición respecto de qué precisamente es una Asamblea Constituyente. Si bien los defensores de esta última tienen claras las diferencias entre los mecanismos (la integración “mixta” versus la integración propiamente representativa de uno y otro mecanismo), la ciudadanía apenas tiene una noción vaga de uno de ellos.

Pequeñas grandes ventajas de la DC

Ahora, ¿cuál es la ventaja que lleva esta propuesta de Convención Constituyente? Se trata simplemente de una continuación de las múltiples pequeñas pero sustantivas victorias que, sin llamar mucho la atención pública, los sectores más conservadores de la Democracia Cristiana lograron durante el desarrollo del proceso constituyente desarrollado por el gobierno de Bachelet. Hicieron eco en su momento las declaraciones del exministro del Interior Jorge Burgos jactándose de haber ordenado el debate constitucional y evitado el avance del proyecto de ley de la bancada transversal por la AC para convocar a plebiscito, el que calificó como “un atajo conducente a la Asamblea Constituyente“.

Pero han logrado otras victorias más técnicas, pequeñas, pero determinantes. La primera apareció en el itinerario constituyente anunciado por la Presidenta Bachelet en octubre de 2015, en cuyo anuncio se declaró explícitamente que la reforma constitucional que habilitaría al Congreso para elegir el mecanismo de reemplazo debería ser aprobada por 2/3. Especificar que ese sería el quórum era jurídicamente innecesario, pues ni siquiera estaba claro en ese momento si la reforma constitucional sería al capítulo XV de la constitución vigente (lo que sin duda requeriría 2/3), o si se incorporaría un capítulo nuevo (caso respecto del cual hay buenos argumentos para sostener que el quórum exigible es 3/5). Asimismo, no corresponde que el Ejecutivo le fije al Congreso el quórum a cumplir en la tramitación que dé a un proyecto de ley.

La exigencia de que cualquier cambio importante cumpla el quórum de 2/3 es considerada por los sectores conservadores de la DC como simplemente un hecho infranqueable de la política chilena, respecto del cual ni siquiera hace falta argumentar jurídicamente, y cualquier posición distinta es descartada sin más. Patricio Zapata (designado, en otro triunfo de ese sector de la DC, como Presidente del Consejo Ciudadano de Observadores) ha sido el encargado de insistir en ello en diversas ocasiones.

En cuanto a las acciones del Gobierno, en tanto, quedó demostrado que la exigencia de 2/3 no se funda tanto en razones jurídicas como en convicciones políticas, cuando se presentó el proyecto de reforma que habilitaría al Congreso a convocar al órgano constituyente que elaboraría la nueva Constitución. El anuncio original de la Presidenta señaló que para convocar a ese órgano se establecería un quórum de 3/5. Sin embargo, sin haber ninguna razón jurídica ni una explicación política del cambio, el proyecto de reforma estableció que el quórum ya no sería 3/5 sino 2/3. De pasada, además, el proyecto estableció que el órgano que elabore la nueva Constitución debía estar regulado por una ley orgánica aprobada por 3/5 (superior a los 4/7 que corresponden a ese tipo de ley), que sus decisiones no podrían ser tomadas por mayoría sino que cumpliendo los mismos quórums supramayoritarios para reformar la constitución actual, y, en particular, que cualquier elemento nuevo que se busque incorporar a la nueva Constitución requeriría un quórum de 2/3 (por ejemplo, un capítulo sobre pueblos originarios).

Finalmente, el proyecto de reforma al capítulo XV enviado por el Gobierno parece estar diseñado con precisión quirúrgica para dar cabida a la “Convención Constituyente”. Por un lado, el lenguaje del proyecto es muy cercano al de la propuesta DC: El órgano al que se refiere al proyecto es una “Convención Constitucional”, la que podría finalmente ser tanto una “Asamblea Constituyente” propiamente tal o la “Convención Constituyente”. Esto podría parecer irrelevante, pero no debe desestimarse la influencia que la mera familiaridad con un concepto puede tener en las convicciones y preferencias políticas. Es probable que el concepto ambiguo de “Convención Constitucional” tenga el efecto de difuminar frente a la opinión pública las importantes diferencias entre la Asamblea y la Convención Constituyente. Por otro lado, el proyecto establece que la ley que regule el órgano constituyente establecerá “el sistema de nombramiento y elección de sus integrantes”, creando el espacio perfecto para un órgano de integración mixta.

Todas estas consideraciones configuran un proceso constituyente que ha tomado una forma ad hoc a las preferencias de la DC, lo que podría asegurarle que en un gobierno que se presente continuista del de Bachelet –como sería el de Guillier– ese sector mantenga las ventajas respecto del proceso constituyente que poco a poco, abierta pero casi imperceptiblemente, ha logrado durante este gobierno.

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