¿Qué significa que se vayan?
"Para eliminar o disminuir la doble tributación internacional, nuestro sistema legal contempla disposiciones especiales sobre la materia, destacando aquellas que permiten utilizar, previo cumplimiento de determinados requisitos, un crédito contra los impuestos a la renta en Chile".
Christian Aste es Abogado VLA. Villarroel, Lecaros & Aste
Se sabe que los capitales emigran por distintas razones; desde que la empresa extranjera decide no reinvertir sus utilidades, para llevárselas en dólares a su matriz, hasta por razones de confianza. El fantasma del “corralito” impuesto en Argentina el año 2001, marcó a los inversionistas. Nadie quiere exponerse a eso. Por lo mismo, y frente a la pasividad negligente que el Estado ha demostrado en relación a la destrucción que el lumpen anárquico ha hecho en el país, muchos de quienes tienen su dinero en Chile, optaron y seguirán optado por llevárselo.
Lo harán hasta que los Poderes del Estado – todos -, entre ellos especialmente el Poder Judicial, exhiba racionalidad, contextualizando en forma correcta y en beneficio del país lo que es propiamente violación a los DDHH, y autorizando a las Fuerzas Policiales para que obren como lo hacen en todos los países, incluidos aquellos que los mismos extremistas admiran como son Venezuela, Cuba, o Corea del Norte, etc.
Mientras lo anterior no ocurra, seguirán emigrando. Deben hacerlo en todo caso, teniendo presente que cualquier remesa de divisa o disposición de fondos que se hagan al exterior por personas domiciliadas o residentes en Chile, se rigen por el Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambio Internacionales, el que define las inversiones como cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual la parte domiciliada o residente en Chile, adquiere en el extranjero el dominio, uso, goce, posesión o mera tenencia de bienes corporales o incorporales, muebles o inmuebles, incluido valores mobiliarios, acciones, derechos sociales, aportes de capital, efectos de comercio, valores extranjeros o DCV y cualquier otra clase de títulos o valores, sea que dichos actos, convenciones o contratos se celebren en el país o en el exterior.
Sea que se haga como inversión, que es lo normal, o como crédito, la normativa vigente exige que dicha inversión se realice a través del Mercado Cambiario Formal (MCF). Es decir, en la misma fecha en que se hace la remesa, el interesado debe proporcionarle a la entidad correspondiente la información respecto del tipo de operación que se trata con indicación del concepto del pago o de la remesa. Es la entidad del MCF la que debe a su vez comunicarle al Banco la información que reciba. Le compete también al inversionista inscribirse en el Registro de Inversión Extranjera (RIE) que lleva el Servicio de Impuestos Internos (SII).
Y en ese sentido, no resulta indiferente el país donde se radicará la inversión. No es lo mismo hacerlo, en un país que califica como paraíso tributario. Tampoco si se hace en uno con el que Chile tiene convenio de doble tributación. Lo anterior, porque no podemos prescindir que conforme lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), toda persona domiciliada o residente en Chile, paga impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entrada esté situada dentro del país o fuera de él.
Como consecuencia de lo anterior, los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que efectúen inversiones o desarrollen actividades en el extranjero, están obligados a declarar en el país, las rentas provenientes de dichas inversiones o actividades con el fin de afectarlas con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Esto, sin perjuicio de los gravámenes que deban soportar en el extranjero por esas mismas rentas, los cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la LIR y en concordancia con el artículo 31 de la misma Ley, pueden deducirse de tales rentas, al disponer la primera de las disposiciones legales citadas que, cuando deban computarse en el país rentas de fuente extranjera, deberán considerarse las rentas líquidas percibidas, mientras que de acuerdo al artículo 31 mencionado, dichos impuestos se aceptarán como gasto en Chile, cuando se trate de computar en el país tanto las rentas percibidas como las devengadas en el extranjero, en el caso de las agencias o establecimientos permanentes que, contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, tengan en el exterior.
Resulta evidente por lo hasta acá expuesto, que las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas, según corresponda, por contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, podrían estar sometidas a impuestos tanto en el país como en el extranjero, produciéndose la doble tributación internacional, entendida como el efecto que se produce con motivo de la aplicación, en un mismo período, de impuestos idénticos o similares por dos o más Estados respecto de la misma renta gravable, sea que se trate o no del mismo contribuyente.
Para eliminar o disminuir la doble tributación internacional, nuestro sistema legal contempla disposiciones especiales sobre la materia, destacando aquellas que permiten utilizar, previo cumplimiento de determinados requisitos, un crédito contra los impuestos a la renta en Chile. Dicho crédito se determina precisamente a partir de los impuestos soportados en el extranjero por las rentas que luego deben ser computadas en Chile.
En términos generales, el sistema establecido por la Ley para determinar los créditos por impuestos soportados en el extranjero que podrán ser deducidos de los impuestos a la renta en Chile, distingue aquellos casos en que exista un Convenio para evitar la Doble Tributación Internacional (CDTI) que se encuentre vigente y en que se haya acordado conceder créditos para disminuir o eliminar la doble tributación internacional (crédito bilateral – artículo 41C), y aquellos en que no exista dicha clase de Convenios (crédito unilateral – artículo 41A). Para ambos se establecen normas comunes.