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Actualizado el 31 de Mayo de 2021

Acciones revocatorias concursales: de la teoría a la práctica

Hay situaciones prácticas que a veces no permiten dar curso a lo previsto por el legislador. Es de esperar que los legisladores contemplen lo mencionado al revisar el proyecto que modifica la Ley 20.720, ya que daría fuerza al Capítulo VI sobre acciones revocatorias concursales, sin necesidad de intervenirlo derechamente.

"Es fundamental que exista un límite de procedimientos por cada liquidador, aquel que permita un trabajo verdaderamente prolijo y responsable". @pressfoto
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Pedro Eguiguren

Pedro Eguiguren es Abogado

Estamos viviendo una apertura gradual de las actividades económicas, previéndose, no obstante, que muchas personas y empresas, por sus deudas, carga financiera y apalancamiento, están destinadas a someterse a un procedimiento de liquidación. Como siempre ocurre en situaciones de crisis, las personas intentarán hacer todo lo posible para evitar una solicitud de liquidación, vendiendo vehículos o inmuebles, usando líneas de crédito, y ocultando bienes, entre otros. El problema es que con estas acciones se puede incurrir en faltas graves en desmedro de los acreedores, de la par conditio creditorum, e incluso se puede llegar a cometer un delito concursal.

En nuestra legislación, hay ciertos actos o contratos que no se pueden realizar en forma previa al inicio de un procedimiento de liquidación, debido a que se presume la mala fe de los contratantes, estando incluso el accionante eximido de probar ésta. En otros casos, la ley es más exigente, y requiere que el accionante pruebe que el tercero contratante sabía del mal estado de los negocios del deudor y que, a sabiendas, realizó un acto que causó un perjuicio a la masa de acreedores.

Las distintas acciones revocatorias que dispone la ley 20.720 de Insolvencia y Reemprendimiento son más efectivas y otorgan más plazo que una acción revocatoria pauliana, pero lamentablemente estas no son recurrentes. Una de las razones es que el sistema registral en nuestro país se ha quedado atrás en relación con los avances de la tecnología del siglo XXI, por ejemplo, los conservadores de bienes raíces del país no tienen una conexión entre ellos y muchos no tienen un portal en línea, a diferencia de lo que ocurre con el Registro Civil. Entonces, si una persona se somete a un procedimiento de liquidación en Santiago, pero previo a esto transfirió a un tercero una parcela ubicada en otra región del país, es poco probable que el liquidador tenga conocimiento de dicha enajenación, y si el deudor no se lo informa. Por esto, es clave que la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento llegue a acuerdos de colaboración con diversas instituciones públicas, cuyo objetivo sea permitir que los liquidadores tengan el acceso más completo posible a los antecedentes de la empresa o persona deudora.

En relación con lo anterior, otra dificultad es la gran carga de trabajo que tienen algunos liquidadores, concentrándose gran parte de los procedimientos vigentes en unos pocos. Las cifras son elocuentes: actualmente 130 personas inscritas en la nómina de liquidadores están a cargo de 14.685 procedimientos de liquidación vigentes, pero más de la mitad de estos se distribuyen en solo 19 liquidadores. Creo que es fundamental que exista un límite de procedimientos por cada liquidador, aquel que permita un trabajo verdaderamente prolijo y responsable.

Por último, gran parte de los procedimientos iniciados carecen de bienes suficientes, teniendo los liquidadores que solventar los primeros gastos, por lo que, cuando la persona o empresa deudora realiza actos o contratos previos sospechosos, se hace muy compleja la investigación y persecución de lo realizado, en parte, por falta de recursos. Se debe ver la forma para que el liquidador tenga fondos disponibles al momento de dictarse la resolución de liquidación, pudiendo ser una alternativa imponer la obligación que el solicitante consigne un monto para solventar los gastos iniciales del procedimiento.

Como se ve, hay situaciones prácticas que a veces no permiten dar curso a lo previsto por el legislador. Es de esperar que los legisladores contemplen lo mencionado al revisar el proyecto que modifica la Ley 20.720, ya que daría fuerza al Capítulo VI sobre acciones revocatorias concursales, sin necesidad de intervenirlo derechamente.

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