Acerca del derecho de propiedad
Chile ha vivido episodios en su historia que debieran hacer reflexionar seriamente a los convencionales constituyentes acerca de las normas que están aprobando respecto del dominio o propiedad.
Quizá el derecho humano más relevante -además del derecho a la vida- es el derecho de propiedad. Es casi una representación natural de la existencia misma de las personas, quedando ello demostrado con la inequívoca y manifiesta conducta instintiva de los seres humanos de apropiarnos de cosas, de aquellas que nos permiten vivir, subsistir y desarrollarnos. Por ello, es una decisión ociosa y no dudo, antinatural, establecer regímenes jurídicos que no reconozcan este derecho o bien, establezcan más o menos simple o discrecionalmente, la atribución al Estado para quitar, restringir o entorpecer el ejercicio de los atributos del dominio, y estos son; usar de las cosas que nos pertenecen, gozar de ellas, destruirlas si es que no se afecta el derecho ajeno o el bien común o, en fin, disponer de las mismas pudiendo enajenarlas de cualquier forma. Que sea antinatural establecer facultades amplias del Estado para quitar el dominio adquirido a quien es dueño de un bien, resulta demostrado al constatar la realidad de los países que han sucumbido social y económicamente. En efecto, Venezuela, Cuba, en su momento Ecuador, han sido testigos y ejemplo de países que han destruido su economía y convivencia al despotenciar el derecho de propiedad, aún al extremo como es el caso de Cuba.
Chile ha vivido episodios en su historia que debieran hacer reflexionar seriamente a los convencionales constituyentes acerca de las normas que están aprobando respecto del dominio o propiedad. En efecto, han de saber que la Constitución de 1925 consagraba la inviolabilidad de todas las propiedades, así sin más en su texto original. Sucesivas reformas constitucionales habidas entre 1962 y 1971 fueron debilitando la propiedad privada y fortaleciendo las facultades expropiatorias del Estado a un nivel tal que prácticamente el total de los atributos propios del dominio fueron postergados y quedaron a merced de la autoridad estatal. La crisis social y económica que ocasionó tal debilitamiento terminó, como bien es conocido por todos, el 11 de septiembre de 1973.
La experiencia muestra, por lo señalado, que en Chile es necesario que la misma Constitución, además de reservar a la ley, fijar los modos de adquirir la propiedad, las limitaciones y obligaciones que derivan de su función social, y señale que la expropiación del dominio o de cualquiera de sus atributos esenciales (uso, goce y disposición) solo sea posible por ley, que la entidad expropiante deba pagar al contado (o en un plazo que no supere tres años, pero con reajustes e intereses) la indemnización por el daño efectivamente causado, siendo este y no otro, el valor comercial o de mercado del bien a expropiar. Solo de esta forma se legitima una decisión tan intensa y por lo general, negativa en sus efectos para los dueños que pierden el dominio aún contra su voluntad.
Hoy la Comisión de Derechos Fundamentales de la Convención Constitucional ha adoptado decisiones relevantes a propósito del derecho de propiedad. Por lo pronto, es saludable y necesario que se reconozca el dominio sobre toda clase de bienes (lo que en mi opinión, incluye los derechos-bienes incorporales), que la expropiación solo procede por ley, que se podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales (debieran ser los ordinarios de Justicia), que el pago de la indemnización deba hacerse previamente a la toma de posesión del bien expropiado, pero, lo que no parece razonable -especialmente si es que se pretende que exista solo una cámara con plenas facultades legislativas- es que sea la misma ley la que fije el monto de la expropiación pues, en tal caso, todos los resguardos señalados carecen de sentido al atribuir ese importante espacio de discrecionalidad al legislador. O sea, si la ley expropia y decide el monto a indemnizar a la persona que sufre la expropiación, todos los resguardos asociados al pago previo de ese monto, a su reclamación judicial, entre otros, carecen absolutamente de relevancia.
Adicionalmente, hay otras cuestiones anexas al reconocimiento del derecho de propiedad y su protección que no dejan de ser igual o más intensamente inquietantes. Se estarían incorporando disposiciones constitucionales relacionadas con el reconocimiento que debe hacer el Estado al derecho “que tienen los pueblos y naciones indígenas a recuperar, preservar y transmitir a generaciones futuras su patrimonio histórico y ancestral, el cual comprende los lugares sagrados y de significación cultural”. La amplitud de una norma de estas características es ilimitada o si se quiere, tiene los límites territoriales del país completo. Y es peor si es que se le agregan los lugares sagrados y de significación cultural. De aprobarse una disposición como la que comento, el país y todas las personas dueñas de predios en vastos sectores del territorio nacional se verán expuestos a perderlos pues, no se sabe cuáles son las dimensiones de los reclamos territoriales, su ubicación, amplitud, caracteres, en fin, constituye la sumisión del derecho de propiedad de miles de chilenos a una incertidumbre brutal, incertidumbre ocasionada directamente por una texto constitucional que, al contrario, debiera generar certezas y protección de los derechos de los habitantes de Chile.