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14 de Abril de 2022

Los derechos laborales según la Convención Constitucional

En suma: me parece que hay una reformulación de la protección del trabajo sin cambiar lo actualmente vigente en la materia, innovación programática en el trabajo doméstico y de cuidados, y, claramente, regulación problemática en el derecho a negociar colectivamente y la huelga.  

Por Luis Lizama
En esta materia, la Comisión Derechos Fundamentales de la Convención Constitucional aprobó cuatro artículos. AGENCIA UNO/ARCHIVO
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La Comisión Derechos Fundamentales de la Convención Constitucional ha aprobado su informe al Pleno el pasado 8 de abril. En el informe se aprobaron cuatro artículos que regulan los derechos laborales: “la protección al trabajo y el derecho al trabajo decente”, “la participación de los trabajadores y trabajadoras”, “el reconocimiento del derecho al trabajo doméstico y de cuidados” y “el derecho a la libertad sindical”.

En el primer artículo se garantiza el derecho al trabajo y la protección del trabajo decente. Ambos me parecen una mera reformulación de la libertad de trabajo y su protección del modo que se consagran y entienden actualmente en la Constitución. En cuanto al derecho al trabajo (la protección del trabajo en la actualidad), sus efectos se manifestarán en una obligación del gobierno de mantener políticas activas de empleo (y un seguro de cesantía) y en limitaciones al sistema de despido que siempre deberá tener una causal legal y justificada, y no ser discriminatorio. En cuanto a la protección del “trabajo decente”, se configura su contenido específico como la suma de la actual libertad de trabajo más el goce de condiciones laborales (tiempo libre, desconexión digital, descanso) y de higiene y seguridad ocupacional.

En el mismo precepto anterior se garantiza el derecho a una remuneración equitativa y a la no discriminación en el empleo. La propuesta formula cambios semánticos: “justa retribución” por “remuneración equitativa”, y “competencias laborales” por “capacidad”, los que no deberían alterar el significado que se le ha atribuido a ambos conceptos por la dogmática constitucional nacional.

Al final de este artículo hay una prohibición limitada de la subcontratación respecto de actividades del giro de la empresa principal (cuestión debatida a nivel legal por muchos años sin acuerdo) y amplia de la “precarización laboral”, entendida como el trabajo dependiente o de funcionario público disfrazado de autónomo (boletas de honorarios) y, también respecto de la “tercerización” o “externalización” (subcontratación y trabajo a través de las EST). Es, sin lugar a duda, la parte más confusa de la disposición.

El segundo artículo constituye una novedad en la Constitución: la inclusión de un nuevo derecho a la participación de los sindicatos en las decisiones de la empresa, cuya regulación se le entrega a la ley. No hay mayor desarrollo acerca del tipo de decisiones empresariales en las que podrían participar los sindicatos ni del modo en que lo podrían hacer: todo será regulado a través de la legislación. Me parece que este precepto requiere precisiones, desde ya, radicar el derecho en los trabajadores y no en los sindicatos, y delinear el ámbito de la participación (quizás, un trabajador elegido por sus pares con derecho a voz en el directorio).

El tercer precepto constitucional se refiere al reconocimiento del trabajo doméstico y de cuidados. Esta es una norma programática que constituye un guiño al feminismo que ha propuesto que el trabajo reproductivo sea considerado dentro del producto interno bruto, y cuya redistribución se efectúe a través de un sistema nacional de cuidados y de reglas laborales que hagan posible compatibilizar el trabajo productivo y el reproductivo.

Finalmente, el cuarto artículo se refiere a los derechos colectivos: sindicación, negociación colectiva y huelga. En cuanto a la sindicación, se elimina la referencia a que la afiliación sindical sea siempre voluntaria, y se garantiza solo el derecho a constituir sindicatos, afiliarse y desafiliarse de ellos. Esto es: no aparece claro el derecho de un trabajador a no ser parte de ningún sindicato. 

En cuanto a la negociación colectiva y de la huelga tampoco hay claridad acerca de quienes son los sujetos de estos derechos: si los trabajadores o los sindicatos, y si también se les otorgan a los funcionarios públicos (hay una referencia genérica al “sector público”, pero nunca se habla de “funcionarios” en la disposición).

La propuesta indica que los trabajadores podrán elegir el nivel en que quieren negociar colectivamente: territorial, sectorial o ramal, y que la única materia no negociable son los derechos irrenunciables de los trabajadores. Esto es: las facultades de administración del empleador quedan severamente limitadas con esta regla constitucional, y si se le suma a ello, el derecho de los sindicatos a participar de las decisiones empresariales habrá muchos desincentivos a efectuar una inversión en actividades económicas.

La huelga constituye un derecho absoluto que no puede ser limitado por el legislador (salvo para atender los servicios esenciales de la comunidad) y cuya motivación para efectuarla la definen con total libertad y autonomía los sindicatos (según los ámbitos que definan defender). Esta regulación legitima la huelga por razones políticas (prohibida por la OIT) y permite a los trabajadores efectuar todo tipo de huelgas sin problema alguno (por ejemplo, huelgas salvajes, o sea, sin advertencia al empleador). Por fortuna, prohíben el derecho a huelga a las fuerzas armadas, de orden y seguridad pública.

En suma: me parece que hay una reformulación de la protección del trabajo sin cambiar lo actualmente vigente en la materia, innovación programática en el trabajo doméstico y de cuidados, y, claramente, regulación problemática en el derecho a negociar colectivamente y la huelga.  

 

Luis Lizama,

abogado

 

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