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20 de Noviembre de 2013

Corte Suprema confirma fallo que protege las aguas de Parque Nacional Vicente Pérez Rosales

El máximo tribunal rechazó el recurso contra del fallo que acogió el reclamo presentado por la Conaf por la inscripción hecha por un particular de aprovechamiento de aguas en los ríos Blanco, La Junta, Esperanza y La Cimbra, ubicados al interior del parque.

Por Redacción
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La Corte Suprema rechazó un recurso de casación presentado contra sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que acogió un reclamo de aprovechamiento de aguas en el sector del Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, ubicado en la Región de Los Lagos.

A través de una serie de fallos unánimes, la Primera Sala del máximo tribunal -conformada por los ministros Juan Araya, Juan Eduardo Fuentes, Carlos Cerda (suplente) y los abogados integrantes Jorge Baraona y Jorge Lagos- rechazó el recurso contra del fallo que acogió el reclamo presentado por la Corporación Nacional Forestal (Conaf) por la inscripción hecha por un particular de aprovechamiento de aguas en los ríos Blanco, La Junta, Esperanza y La Cimbra, ubicados al interior del parque.

La resolución del máximo tribunal ratifica el criterio del tribunal de alzada que consideró que las aguas al interior de parques nacionales se encuentran protegidas por la legislación nacional e internacional.

“Que en conformidad con el artículo 10 de la Ley de Bosques y el artículo 35 de la Ley N° 19.300, le corresponde a la Corporación Nacional Forestal el cuidado de los Parques Nacionales y Reservas Forestales a fin de garantizar la vida de determinadas especies arbóreas y conservar la belleza del lugar. Con respecto a estos Parques Nacionales y Reservas de Bosques existentes en la actualidad y los que se establezcan de acuerdo con esta ley, no podrán ser destinados a otro objeto sino en virtud de una ley, limitación que estaría de acuerdo con el artículo III de la Convención de Washington, ya analizada precedentemente”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “En armonía con lo ya expuesto, el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República asegura el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, siendo deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. Este derecho esencial de la persona de vivir en un ambiente libre de contaminación que establece la Constitución se encuentra complementado por la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, N° 19.300, que en su artículo 1° consagra el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental. En su artículo 2° letra ll) da un concepto de medio ambiente, definiéndolo como “El sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. Esta Corte lo definió, a su turno, como “todo lo que naturalmente nos rodea y que permite el desarrollo de la vida y tanto se refiere a la atmósfera, como a la tierra y sus aguas, a la flora y fauna, todo lo cual conforma la naturaleza, con sus sistemas ecológicos de equilibrio entre los organismos y el medio en que viven” (RDJ, año 1985, 2ª. parte, sec. V. pág.261). Son componentes del medio ambiente, entre otros, en lo que interesa al recurso, el aire, la atmósfera y el espacio exterior; las aguas, en cualquiera de sus estados físicos, sean terrestres o marítimas, superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, incluida la alta mar; la tierra, el suelo y el subsuelo; la fauna y la flora, terrestre o acuática; las bellezas escénicas naturales y el paisaje, rural o urbano. Tanto la norma constitucional como la legal prescriben la “preservación” del medio ambiente, concepto definido en el artículo 2° letra p) de la Ley de Bases como “el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de los ecosistemas del País”.

Además,  se indica que “Fijado el marco jurídico y fáctico y sin desconocer que la Dirección de Aguas en cuanto organismo técnico en materia de aguas se encuentra dotado de la facultad de constituir derechos de aprovechamiento sobre dicho recurso existente en fuentes naturales (ríos, esteros, acuíferos, etc), ha de concluirse que dicho Servicio debe velar para que en el ejercicio de sus potestades no se perjudique ni menoscaben derechos de terceros y que cuando esas prerrogativas se refieren a áreas silvestres protegidas, administradas por CONAF, deben ejercerse en armonía con la Constitución, leyes nacionales sobre la materia y tratados internacionales suscritos por nuestro país, en lo que dice relación con el medio ambiente, protección de la naturaleza y preservación de la fauna y de la flora silvestre, lo que no aconteció en el presente caso, toda vez que no cabe duda que el peticionario don Jaime León Bertín Hipp solicitó la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas sobre un caudal al interior del Parque Vicente Pérez Rosales con fines comerciales o de lucro, específicamente para la generación de electricidad mediante una central hidroeléctrica de paso.
Dicha actividad industrial naturalmente deteriorará o degradará los componentes del medio ambiente, es decir, la contaminación del aire, las aguas, el suelo, contaminación por ruidos, la contaminación de la flora, la fauna u otros componentes básicos del ambiente, atentando, en suma, contra el funcionamiento del ecosistema del Parque Nacional”.

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