Suprema rechaza indemnización por saqueos tras terremoto del 27-F
La acción, presentada por pequeños comerciantes de San Pedro de la Paz, perseguía la responsabilidad del Estado al no ordenar que las FFAA se hicieran cargo del orden público tras el sismo de febrero de 2010.
Un recurso de casación, interpuesto por un grupo de pequeños comerciantes de San Pedro de la Paz, en la región del Biobío, que buscaban una indemnización de perjuicios del Estado tras los destrozos y saqueos acaecidos con posterioridad al terremoto del 27-F, fue rechazado por la Corte Suprema.
Los ministros Sergio Muñoz, Héctor Carreño, María Eugenia Sandoval y los abogados integrantes Emilio Pfeffer y Alfredo Prieto, en un fallo dividido, denegaron el recurso que pretendía dejar sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que a su vez confirmaba un fallo del Tercer Juzgado Civil de Concepción que desestimó la acción indemnizatoria.
Ésta acción pretendía conseguir una indemnización por la supuesta responsabilidad del Fisco en una serie de destrozos y saqueos ocurridos los días 27 y 28 de febrero de 2010, después del movimiento telúrico que sacudió la zona centro-sur del país.
Al respecto, y según lo publicado por el Poder Judicial en su sitio web, la sentencia descarta la responsabilidad del Estado por falta de servicio al no ordenar que las Fuerzas Armadas se hicieran cargo del orden público luego del terremoto que afectó la zona centro sur del país.
“Conforme al claro sentido de las normas de la Ley N° 16.282, es evidente que la participación de la autoridad militar se encuentra limitada a la ejecución de las actividades de coordinación determinadas por la autoridad civil y subordinada a la misma, sin que pueda en caso alguno bajo el amparo de ese texto legal velar por el orden público, función que naturalmente puede importar la afectación del ejercicio de los derechos constitucionales. Precisamente esa es una de las diferencias que distinguen a dicha normativa del régimen de estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en el cual la autoridad civil se subordina a autoridad militar del Jefe de Defensa Nacional que debe nombrar el Presidente de la República en lo concerniente a las materias señaladas en la Ley Orgánica Constitucional de Estados de Excepción N° 18.415”, sostiene el fallo.
El dictamen agrega que: “La aseveración precedente encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política, según el cual: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley (…) En suma, por razones de competencia no pudo obrar la autoridad política de la manera pretendida por el recurrente. Tampoco se justifica otra conclusión basada en una interpretación finalista, determinada por la aceptación del ejercicio del poder –ante una situación de emergencia– por una parte significativa de la sociedad, por cuanto en ese mismo sentido la interpretación debe respetar tanto las garantías y derechos constitucionales como las autoridades del Estado que en situaciones de excepción ha establecido el ordenamiento jurídico para hacer frente a dichos acontecimientos”.
En la instancia también se descarta una posible infracción por la declaración tardía de estado de excepción constitucional y se determina que esa facultad es propia del Poder Ejecutivo y ajena al control de la autoridad jurisdiccional.
“Tal como lo señala la juez de la causa, la regulación de los estados de excepción implica la concurrencia de exigencias cuya verificación es de resorte exclusivo del gobierno. En efecto, la Constitución Política manda sin equívocos que se excluye rotundamente del control judicial el acto administrativo dictado en ejercicio de la potestad de gobierno y discrecional relativa a la declaración de estados de excepción constitucionales, la cual no es susceptible de ser fiscalizada por los Tribunales. Ello tiene como fundamento no sólo la disposición expresa constitucional sino que también la circunstancia de que el control jurisdiccional tiene como límite divisorio los actos que son propios de la actividad política, en este caso de la autoridad máxima de gobierno, de suerte que los órganos jurisdiccionales no se encuentran autorizados para revisar decisiones de esta índole”.