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Actualizado el 5 de Enero de 2024

Peros conceptuales al informe de Jorratt

Sin perjuicio de reconocer el prestigio y la innegable capacidad de su autor, me parece de rigor remarcar en esta columna, algunos peros de orden conceptual.

Por Christian Aste
AGENCIA UNO/ARCHIVO.
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Christian Aste

Christian Aste es Abogado.

El ex director nacional del SII, Michel Jorratt, entregó finalmente el trabajo que se le encomendó, y que ha servido como insumo para las propuestas de Hacienda, especialmente en lo que respecta a las medidas contra la evasión.

Sin perjuicio de reconocer el prestigio y la innegable capacidad de su autor, me parece de rigor remarcar en esta columna, algunos peros de orden conceptual.

El primero de ellos, dice relación con la definición que se da sobre las “brecha de cumplimiento”, ya que se indica que correspondería a la diferencia entre lo que el Estado recauda y lo que debiera recaudar, no solo de acuerdo con la letra de la ley, sino que también con su espíritu.

Es decir, según esta definición, el contribuyente estaría obligado tanto a lo que la ley señala, como a lo que el intérprete de la ley precisa, cuestión que resulta en extremo gravosa si consideramos que quien interpreta la ley tributaria, es el mismo órgano que la aplica y fiscaliza.

Si bien es cierto que el Derecho Tributario, tal como ocurre con cualquier norma jurídica, debe necesariamente interpretarse, también lo es que no pueden crearse obligaciones de naturaleza impositiva, si éstas no están previstas expresamente en la ley.

Dicho de otra forma, por el principio de legalidad, la función del intérprete tributario se limita a establecer lo que el legislador pensó, y no a consignar lo que el legislador habría pensado. Tanto es así, que el Código Tributario Modelo para América Latina consigna que la normativa tributaria debe interpretarse conforme los métodos admitidos por el Derecho, excluyéndose expresamente la analogía para crear hechos imponibles.

Otro pero, insisto, más allá de la metodología y sus conclusiones, es que el autor define la evasión solo como la subdeclaración ilegal y voluntaria, dejando fuera a los evasores principales que son los que no declaran, porque o lisa y llanamente están fuera del radar fiscalizador (informales abastecidos por contrabando), o simplemente porque desarrollan actividades ilícitas asociadas al narcotráfico o al crimen organizado (robo de madera, de cobre, etcétera), que no son perseguidas penalmente, pese a que debieran serlo, tal como lo afirmó el ex director del propio Servicio de Impuestos Internos, Javier Etcheberry C.

No parece afortunado tampoco, omitir incluir en los cálculos el porcentaje que el Estado deja de recaudar producto de exenciones que son legales, o rebajas que tienen una lógica económica, como son las pérdidas tributarias.

Corresponde prevenir que las exenciones en su conjunto mejoran el indicador Gini, y que su objetivo que en términos cuantitativos según un informe de la OCDE del año 2018, representa en el derecho comparado más de 5% del PIB, no es inocuo, ya que por medio de ellas el Estado promueve o debiera promover el desarrollo económico (mercado de capitales), fomentar la inversión (crédito por compra de activos fijos, y depreciación acelerada), proteger sectores o industrias (crédito IVA construcción), mejorar el bienestar de determinados grupos de la población (deducciones por compra de primera vivienda) y ayudar a cumplir con políticas públicas (electromovilidad).

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